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A. 1689/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1689/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1689-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1689/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1689 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-16.121

 

Recurso de súplica contra el auto del 10 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda formulada contra los artículos 5, 20 y 27 del Decreto Nacional 3541 de 1983 “[p]or el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”.

 

Recurrente: Jaime Plata Ramos

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.               La demanda

 

1.                 El 2 de agosto de 2024, el ciudadano Jaime Plata Ramos, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad[1] contra los artículos 5, 20 y 27 del Decreto Nacional 3541 de 1983, el cual se transcribe a continuación:

 

“Decreto 3541 de 1983

 

(diciembre 29)

 

Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades

extraordinarias que le confiere el artículo 53 de la Ley 9ª de 1983,

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 5º. Son responsables del impuesto:

 

a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quiénes sin poseer tal carácter, ejecuten

habitualmente actos similares a los de aquéllos.

 

Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.

 

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.

 

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del

valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de

la agencia comercial, el responsable será el mandante.

 

Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en este literal, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.

 

b) En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores

ocasionales de éstos.

 

c) Quienes presten los servicios gravados.

 

d) Los importadores.

 

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.

 

(…)

 

Artículo 20. Los responsables del impuesto, incluidos los exportadores, deben presentar declaración de ventas, la cual corresponderá al respectivo período fiscal,

y deberá contener:

 

a) El formulario debidamente diligenciado.

 

b) El nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirentes, proveedores de bienes y servicios cuya adquisición dé lugar a descuento; valor global por proveedor e impuesto descontable.

 

El nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirentes de bienes que hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes y servicios hayan sido devueltos o cuya adquisiciones y servicios hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción anuladas rescindidas o revueltas y den derecho

a deducción; valor global por adquirente e impuesto deducible.

 

Esta información sustituye, en lo pertinente, la que debe suministrarse con la declaración de renta.

 

c) La firma del revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Para los responsables no obligados a tener revisor fiscal, la firma del contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el Patrimonio bruto en el último

día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o cuando las ventas brutas anuales o los ingresos brutos anuales por prestación de servicios gravados, sean superiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

 

Cuando la declaración de ventas presente a saldos a favor, deberá ser firmada por el revisor fiscal o en su defecto por contador público, cuando la empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal.

 

d) La liquidación privada del impuesto.

 

e) La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando esta fuere procedente.

 

f) La prueba del pago del impuesto correspondiente a la totalidad del período y de

los intereses moratorios cuando haya lugar a ellos.

 

g) La dirección del responsable.

 

h) La firma del responsable o de su representante legal.

 

Parágrafo 1º. La administración tributaria no podrá recibir la declaración de ventas,

hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período materia de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar.

 

Parágrafo 2. La declaración de ventas deberá presentarse en la administración de impuesto correspondiente al domicilio principal del responsable; cuando ello se haga en lugar diferente, se tendrá por no presentada.

 

Parágrafo 3. Cuando la declaración de ventas no cumpla con las exigencias de los

literales c), d), g) y h), de este artículo, se tendrá por no presentada.

 

Lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 9º de 1983.

 

(…)

 

Artículo 27. Los saldos a favor de los responsables, que se originen en un exceso de impuestos descontables sobre el impuesto generado por las operaciones gravadas, deberán imputarse al impuesto correspondiente al siguiente período fiscal”.

 

2.            La demanda indicó que las anteriores normas jurídicas son contrarias a la Constitución Política de 1991, porque disponen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), tributo que considera injusto por generar una grave desigualdad económica.

 

(i)               Argumentos que justifican la solicitud de inexequibilidad de los artículos 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983

 

3.             Para el demandante, los artículos 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983 contradicen lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo normativo. Menciona que los artículos 20 y 27 “voltean lo que establece el artículo 5 y así el deber de los Responsables de pagar el IVA, se lo pasa al Consumidor y eso crea una Desigualdad Espantosa, y cunde la Miseria y Riqueza extrema, y así la Perversión que causa Daña la Infancia o sea el futuro”[2] (SIC). En esta misma línea, el accionante sostiene que “Eso es típico de una idea diabólica (…) Es deber del Consumidor pagar el IVA. Una Mentira repetida mil veces ya es VerdadY está ocurriendo. Y al ser el IVA creación europea, los que saben del volteo… “se callan” sin importar que se derrumbe la Economía”[3] (SIC).

 

4.            Asimismo, argumentó que el saldo a favor dispuesto en el artículo 20 del Decreto 3541 de 1983 permite que el declarante “Responsable, NADA PAGA DE IVA.! Y reclama las vueltas de lo NUNCA pagado; desde luego cuando usa el esguince que les concede esa “Ganancia” EXTRA. Y eso sucede REAL (…)”[4] (SIC). Agregó que la formula prevista en las normas demandadas convierten al IVA en (i) “un Molde para hacer Ricos(as) corruptos, y por eso NO cesan los ´Carteles de las Devoluciones´ (…)”[5] (SIC) y; (ii) un desfalco, ya que los ciudadanos pagan el doble del IVA, puesto que en el marco del recaudo los responsables deben “Cobrar el IVA, Descontar el Pagado y consignar el saldo”[6] (SIC).

 

5.            De manera posterior, el demandante planteó a la Corte un ejercicio numérico que, a su juicio, corresponde realizar al comerciante para calcular el IVA, del cual concluye que quien se ve obligado a pagar de manera doble dicho tributo es el consumidor final, pese a que éste no es quien declara las ventas, ni consigna el valor del citado impuesto, generando que se aumente la riqueza de unos cuantos, en desmedro de la equidad.

 

6.            De igual forma, agregó que el IVA genera el incremento de los precios de los productos, desencadenando desigualdad, pues se trata de un impuesto que se encuentra a cargo de los ciudadanos. Para justificar su premisa, mencionó que al incrementar el porcentaje del IVA del 16% al 19% en el año 2016, se generó un alza considerable en los productos, afectando a la población más pobre del país, por lo que es incorrecto afirmar que este impuesto hace crecer la economía, ya que solo beneficia a los más ricos. Por esto consideró que la tarifa del IVA debería reducirse en un punto porcentual por año, hasta llegar al 10%, para que así todos los emprendedores puedan prosperar.

 

(ii)             Argumentos que justifican la solicitud de inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 3541 de 1983

 

7.            En relación con el artículo 5 del Decreto 3541 de 1983, sostuvo que dicha norma transgrede los artículos 25 y 26 de la Constitución, puesto que (i) impone la obligación de colaborar con el recaudo del IVA a “los emprendedores pobres”, quienes pueden incurrir en un peculado “(…) al tener una necesidad que NO les falta, se gastan ese dinero que los ponen a Recaudar, porque así toca… Y al ser ese Cargo contra su voluntad les ocasiona la RUINA y pierden su libertad”[7] (SIC); (ii) se trata de una labor que es “(…) más delicada que la de un cajero de Banco. Es sin sueldo, y sin libertad de negarse, por NO ser capacitado, y termina es en la Informalidad o en el Delito” (SIC); y (iii) se trata de una obligación que atenta en contra de la libertad del “emprendedor pobre”, ya que es “(…) sometido a ser empleado público sin jurar, y responda por dinero que NI ha recibido al vender a crédito (…)”[8] (SIC).

 

B.               Inadmisión de la demanda

 

8.                 Mediante auto del 22 de agosto de 2024[9], la magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda, tras advertir que el actor no acreditó la carga de formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de las normas demandadas, en la medida en que las razones presentadas no fueron claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes.

 

(i)               La demanda no satisfizo el requisito de claridad

 

9.            En primer lugar, indicó que la demanda carecía de claridad, porque no es posible saber cuáles son los cargos que se formulan en contra de los artículos 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983, comoquiera que “no se puede establecer cuáles normas constitucionales se reprochan como violadas”[10].

 

10.        De igual forma, indicó que no existe “un hilo conductor común que permita comprender cuál es el reparo constitucional del que (…) adolecen los artículos 5, 20 y 27 del Decreto Nacional 3541 de 1983”[11]. Esto, por cuanto el demandante presenta argumentos subjetivos relacionados con diversos asuntos que se derivan del método de recaudo del IVA “como el hecho que los responsables puedan reclamar saldos a favor o la supuesta doble tributación del IVA a la que se ven sometidos muchos ciudadanos”[12], los cuales buscan demostrar que el IVA promueve la desigualdad social y desincentiva el emprendimiento, pero que no presentan una idea clara sobre dicho reproche. En ese sentido, concluyó que lo que el escrito de demanda presenta es “una propuesta legislativa al sugerir que se disminuya la tarifa del IVA en 1 punto porcentual hasta llegar al 10%; propuesta que, en todo caso, no es objeto de análisis en el marco de las acciones públicas de inconstitucionalidad”[13].

 

11.        En el auto inadmisorio se consideró que los argumentos que pretenden justificar la solicitud de inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 3541 de 1983 también adolecen de claridad, en la medida en que parten de un supuesto genérico según el cual la obligación forzosa de los responsables del IVA prevista en la disposición censurada desconoce el derecho fundamental al trabajo (artículo 25 de la C.P.) y la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26 de la C.P.), pero el demandante no especifica en qué medida dicha situación puede implicar una lesión de las disposiciones constitucionales, ya que “no es posible inferir con claridad porque esta responsabilidad legal trasgrediría dichas normas”[14].

 

(ii)             La demanda no satisfizo el requisito de certeza

 

12.             En el auto inadmisorio se consideró que los argumentos presentados por el demandante carecen de certeza, porque “parecen derivarse de la interpretación particular que él hace del régimen del IVA, y no sobre la realidad de las normas que demanda”[15]. Esto, como quiera que (i) el análisis que se realiza para demostrar el supuesto doble pago del impuesto no es claro y no “permite concluir que el efecto real de las disposiciones acusadas sea el de generar un doble pago del IVA”[16]; y (ii) el actor “les asigna a los responsables del IVA la calidad de empleados públicos sin que haya alguna disposición normativa de la que se deprenda la interpretación expuesta (…)”[17].

 

(iii)          La demanda no satisfizo el requisito de especificidad

 

13.             Asimismo, en la providencia se indicó que las justificaciones propuestas incumplieron el requisito de especificidad, porque si bien el demandante invoca la transgresión de varias normas constitucionales (i) “no hay ninguna explicación sobre como los artículos 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983 implican una esclavización de las personas (art. 17, C.P.) que atente contra su dignidad humana; o de cómo estas mismas disposiciones podrían vulnerar el interés general y la “protección económica” (arts. 209 y 270), ni mucho menos los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art. 363, C.P.)”[18]; y (ii) en relación con el artículo 5 del Decreto 3541 de 1983 “el accionante no delimita los alcances de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad en la selección del oficio u trabajo”[19], lo que resulta necesario para comprender por qué los derechos de los responsables del recaudo del IVA se transgreden.

 

(iv)           La demanda no satisfizo los requisitos de pertinencia y suficiencia

 

14.        Igualmente, el auto inadmisorio consideró que la demanda no acredita el requisito de pertinencia, porque “en torno a los artículos 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983 el actor presenta un problema de legalidad derivado de la posible antinomia”[20] que existe entre esas disposiciones y lo previsto en el artículo 5 de la misma norma, debate que escapa al control abstracto de constitucionalidad que corresponde realizar a la Corte Constitucional.

 

15.        Finalmente, se concluyó que la demanda no es suficiente, porque “los argumentos del accionante no generan una duda mínima de constitucionalidad”[21], en la medida en que son opiniones subjetivas que impiden que se pueda evaluar de fondo la constitucionalidad.

 

C.               Corrección de la demanda

 

16.            El 29 de agosto de 2024, el ciudadano Jaime Plata Ramos presentó un nuevo documento en el corrigió la demanda que, de manera inicial, había sido inadmitida.

 

17.        En primer lugar, el demandante aclaró que el artículo 5 del Decreto 3541 de 1983 precisa que los responsables de pagar el IVA son los que venden productos o prestan servicios. Sin embargo, en la realidad dicho impuesto se le cobra al consumidor final, ya que los diferentes productos que la clase media consume se encuentran gravados, incluso la canasta familiar que, a su juicio, debería estar exenta “(…) pero el IVA viene socavando las bases de esa Economía Nacional hasta que OBLIGA a subir la tasa y así se empeora la DESIGUALDAD”[22] (SIC) y “hace crecer la Deuda Externa, cuya “gracia” deviene también del ENGAÑO que ocurre por medio de los 3 Arts. que refiero y acuso”[23].

 

18.        De igual forma, insistió en que los artículos 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983 contradicen lo dispuesto en el artículo 5 de la misma norma, comoquiera que sostiene que el formulario 300 emitido por la DIAN en desarrollo del citado artículo 20 “tiene las indicaciones que son las que sirven para hacer la trampa”[24] y para que se generen “esos Desfalcos Multimillonarios”[25] (SIC), situación que genera que el consumidor pague el total del IVA de toda la cadena omitiendo los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria previstos en el artículo 363 de la Constitución. Agregó que esa situación “contra el ciudadano de la Clase Media cuesta al año más de (CIEN) $1002 Billones de p/s. o sea, igual al monto de un Recaudo anual del IVA”[26], puesto que “gracias a la voltereta descrita que hacen los arts. 20º-y 27 en cuestión y el Formulario con el cual se Declaran las Ventas”[27] quien termina pagando el IVA es el consumidor final y no el que vende o presta el servicio.

 

19.        Posteriormente, sostuvo que el ejercicio numérico que presentó en la demanda no es subjetivo, sino que, por el contrario “el mundo lo conoce mediante las redes sociales desde hace 3 años y nadie lo objeta. Este lo conoce la DIAN hace un año, sus técnicos, y el Ministerio de Hacienda, y la C.G.R. y sus expertos, y nadie lo rebate ni con Tutela. Y la DIAN cae en DESACATO y eso pasa de largo, pues yo que puedo hacer si todo el Poder Administrativo y Judicial tapa o encubre el Fraude IVA (…)”[28] (SIC). Por ende, indicó que esa forma de recaudar el IVA hace que el “Emprendedor se convierta de en empleado público, contra su voluntad sin sueldo ni firma contrato, solo en base a la SOLIDARIDAD”[29] (SIC), lo que a su parecer constituye el mayor desfalco del siglo XX.

 

20.        En segundo lugar, argumentó que la demanda es clara, ya que explica que el artículo 5 del Decreto 3541 de 1983 se encuentra redactado de acuerdo con el principio de equidad, en el sentido de que quienes obtienen las utilidades son los que tributan, pues se trata de un impuesto al valor agregado, pero resulta injusto que sea el consumidor quien asuma el pago, desconociendo los principios de legalidad y de equidad tributaria, además de ser ineficaz porque aumenta la deuda externa.

 

21.        En tercer lugar, el demandante se refirió al argumento de la doble tributación. Mencionó que la estructura actual del IVA implica que los contribuyentes deban pagar sobre toda la cadena de producción. En su criterio, la tarifa del IVA debería tener un tope del 10%, ya que el sistema actual afecta de manera más gravosa a los asalariados de clase media.

 

22.        En cuarto lugar, el demandante sostuvo que sus razonamientos en relación con las deficiencias del IVA no son subjetivos, en la medida en que la prueba de sus afirmaciones radica en que, al aumentar el porcentaje del IVA en el 2016 “subió el 100% y más, y el Pan que es exento subió el 50% cuando esos 3 puntos son apenas el 18.75% y ese exabrupto fue real (…)”[30] (SIC), por lo que, a su parecer, “el IVA es un fraude” que afecta a los más pobres y a la clase media, en beneficio “del poder económico”[31].

 

23.        En quinto lugar, reiteró que someter a “los emprendedores de bajos recursos sin contar con su voluntad y se le acomoda que debe aceptarlo por solidaridad con el Estado”[32] implica que éstos se sometan a “estrés diario” por “ (…) estar en vilo a qué hora cae en Deuda con el Estado, a cambio de obtener algún beneficio y protección de que su trabajo debe gozar y recibir del Estado según lo prescribe el Art. 25 de C.N”[33], además de obligarlos a recaudar un gravamen transgrediendo el artículo 26 de la Constitución que protege la libertad de toda persona de escoger profesión y oficio.

 

24.        Finalmente, el demandante, en su escrito, afirmó que su demanda fue lacónica en relación con la vulneración del artículo 363 de la Constitución porque “nunca creí (creyó) que tuviera que repetirlo si es muy claro que el IVA NO cumple ningún de los tres Principios establecidos en el artículo 363 de la C.P; no obstante, con gusto lo aclara que la Equidad se vuelve esclavitud; que la Eficiencia es al desfalcar, y la Progresividad NO hay sin usar la Tecnología”[34] (SIC).

 

D.               Auto de rechazo

 

25.             Mediante auto del 10 de septiembre de 2024[35], la magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda al considerar que no se corrigieron las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Lo anterior, en la medida en que “al revisar la argumentación del demandante, se evidencia que ésta no logra corregir los yerros enunciados en el auto de inadmisión”[36].

 

26.         Así, precisó que si bien el escrito, en su mayoría, se dirigió a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, el actor incluyó una nueva acusación, puesto que mencionó que el IVA afecta la canasta familiar, por lo que los productos que la integran no deberían estar gravados con este impuesto. Al respecto, en la providencia, se precisó que en el escrito de corrección de la demanda no es posible introducir nuevos cargos, porque “tal como lo indica el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en la etapa procesal de la corrección, el actor debe limitarse a satisfacer las exigencias señaladas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión. Si su deseo es agregar un nuevo cargo de constitucionalidad siempre tendrá abierta la posibilidad de formular una nueva demanda ciudadana (véanse entre otros Autos A-272 de 2012 A-066 de 2016 y A-063 de 2021)”[37].

 

27.        Ahora bien, en relación con los demás argumentos, sostuvo que si bien el actor dirige su demanda en cuestionar que (i) el consumidor final sea quien se vea obligado a pagar el IVA y no el vendedor de los bienes o los servicios gravados y (ii) los responsables de recaudar el IVA deban asumir dicha tarea de manera obligatoria y sin recibir remuneración alguna; lo cierto es que los argumentos presentados carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

28.        Lo anterior, como quiera que el demandante (i) no resolvió los siete puntos puestos de presente en el auto inadmisorio[38]; (ii) se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda sin establecer el alcance de las disposiciones acusadas[39]; (iii) mantuvo las justificaciones vagas y genéricas que no explican por qué los artículos 5, 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983 desconocen los artículos 17, 25, 26 y 363 de la Constitución, pues de haberlo hecho advertiría, por ejemplo, que la Corte Constitucional “ha sido clara en afirmar que el legislador puede asignar la función del recaudo de tributos a particulares, en virtud del principio de solidaridad como se indicó en las sentencias C- 150 de 1997 y C- 776 de 2003”[40]; (iv) plantea un debate de tipo legal, económico y de configuración técnica del tributo, que no es propio del análisis que corresponde realizar a la Corte Constitucional en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad[41]; y (v) no despierta una duda mínima acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas[42].

 

29.        Finalmente, en el auto de rechazo, la magistrada precisó que los documentos anexos a la demanda fueron analizados en el auto inadmisorio, pero que los mismos “no son claros, no tienen una fuente objetiva y contrastable, no corresponden a los elementos jurídicos sobre los que la Corte adelanta el control de constitucionalidad en los términos del artículo 241 superior”[43].

 

E.               Recurso de súplica

 

30.            El 16 de septiembre de 2024, Jaime Plata Ramos presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Respecto a la insuficiencia argumentativa estructura sus cuestionamientos a partir de los cargos presentados.

 

31.            Así, en primer lugar, el demandante insistió en la contradicción que, a su juicio, se presenta entre los artículos 5, 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983 y que transgrede el artículo 363 de la Constitución. Para demostrar esta deducción, explicó que la primera de las disposiciones establece que los responsables de pagar el impuesto del IVA son las personas naturales o jurídicas que venden toda clase de productos, los importan, o prestan servicios; sin embargo, las normas siguientes permiten que el impuesto se cobre a los consumidores y que los verdaderos responsables lo descuenten de “lo nunca pagado”, lo que considera como “(…) una injusticia muy grave por el volumen del Daño a la Economía de la Nación es catastrófico y afecta al pueblo y al Estado”[44] (SIC), ya que “ese DINERAL DESFALCADO lo pagamos la Clase Medica Y ESE DESANGRE AL Erario sigue mientras existan la ilegalidad ANOTADA”[45] (SIC).

 

32.  Sobre la especificidad de los cargos, el demandante cuestionó la argumentación del auto de rechazo porque sostiene que sí formuló un cargo de inconstitucionalidad concreto, comoquiera que (i) expuso tanto en la demanda como en el escrito de corrección la contradicción que existe entre las normas demandadas y como eso conlleva a que “(…) se afecte el Art. 363 de la C.P. al NO poder cumplirse esa ley, y ya es un Cargo Constitucional. Y ya repetí que es preciso”[46](SIC); (ii) presentó un ejercicio aritmético “que destapa el segundo Desfalco al pueblo y ver las comparaciones, pues ese texto mío ojalá sea derruido con razones incontrovertibles, NO solo desecharlo por ser subjetivo o hipotético”[47] (SIC); y (iii) explicó que las normas transgreden el artículo 17 de la Constitución porque “(…) al obligar bajo una ley retorcida e ilegal SE OBLIGUE al ciudadano asalariado a que trabaje como esclavo para pagar el Tributo que en ley justa y con Equidad, Eficiencia y Progresividad, la debe pagar los que Agregan Valor y ganan (…)”[48] (SIC).

 

33.  De igual forma, cuestionó que el auto de rechazo concluyera que la demanda no es clara y que se dudara de la autenticidad de sus pruebas, puesto que en la demanda demostró de qué manera las disposiciones censuradas transgreden el artículo 363 de la Constitución, en la medida en que argumentó cómo el IVA genera “Miseria y Riqueza INJUSTAS”[49] y obliga a que los “emprendedores pobres (…)” ejerzan “(…) ese cargo más de cuidado al de un cajero de Banco, sin sueldo y que viva en estrés todo el año… Pensando que va a hacer si no le pagan lo que vende a crédito; o que por alguna necesidad que NO le falta al pobre, se gasta esa plata que lo obligan a recaudar y eso lo lleva a termina preso (…)”[50] (SIC). Añadió que, a su parecer, esa obligación camuflada en solidaridad, convierte al “emprendedor pobre” en un esclavo que contribuye al “gran desfalco (…) ignorando ser víctima”[51] (SIC).

 

34.  Cuestionó a la Corte por rechazar su demanda sin pronunciarse acerca del problema que denuncia acerca del IVA, porque “(…) este ADEFESIO sin abogados se DEFIENDE SOLO de este modo tan SUPREMO, Y SIN DESPERTAR INTERÉS en que se destape el Fraude y la VERDAD, que NI siquiera es suposición mía, sino que la vive el país y otras Naciones, que tampoco QUIEREN VEN el ENGAÑO inconmensurable”[52].

 

35.  Finalmente, para concluir indicó que, para cambiar la situación inconstitucional que pone de presente, se debe ajustar el tributo por medio del IVA, de tal forma que éste no pase del 10% salvo algunas excepciones, con la finalidad de lograr que sea un impuesto justo y equilibrado para toda la sociedad colombiana[53].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

36.             Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno.

 

37.             De otro lado, la Sala Plena advierte que, en esta oportunidad, el recurso de súplica se interpone en el marco del trámite de una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de varias normas de un decreto con fuerza de ley. En ese sentido, se tiene que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 242 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para “[D]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”.

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

38.             El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena. Se trata de una oportunidad procesal para que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[54].

 

C.                    Procedencia del recurso de súplica

 

39.             Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

40.             Según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir.

 

41.             Para que el recurso de súplica se examine de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[55].

 

42.              Asimismo, ha aclarado la jurisprudencia constitucional que, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, “la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6del Decreto 2067 de 1991”[56]. Entonces, “la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante”[57]. De manera que, “es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[58].

 

D.                    Caso concreto

 

43.             En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de súplica, relativos a la legitimación por activa y la oportunidad. Sin embargo, la carga argumentativa se incumplió. A continuación, se explica esta conclusión.

 

44.             En primer lugar, se acredita la legitimación por activa toda vez que el recurrente es el demandante en el proceso de la referencia. En segundo lugar, también se satisface la oportunidad, ya que el recurso se presentó el 16 de septiembre de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. Según el informe de la Secretaría General, tal transcurrió los días 13, 16 y 17 de septiembre de 2024.

 

45.             En segundo lugar, respecto a la ausencia de cumplimiento de carga argumentativa, se tiene que el demandante no presentó justificaciones suficientes para controvertir el auto de rechazo del 10 de septiembre de 2024. Esto, como quiera que el ciudadano se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de corrección de esta, sin que se advierta una confrontación clara de los argumentos expuestos en la providencia que fue objeto del recurso.

 

46.             Así, frente a los reparos, el demandante consideró que presentó por lo menos un cargo de inconstitucionalidad adecuado, puesto que explicó que los artículos 5, 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983 se contradicen entre sí, por ello, desconocen el artículo 363 de la Constitución. No obstante, la base de las explicaciones propuestas contra el auto de rechazo está fundada en la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de corrección, ya que cuestiona (i) que el consumidor final sea quien se vea obligado a pagar el IVA de la totalidad de la cadena de producción y no el vendedor de los bienes o los servicios gravados y (ii) que los responsables de recaudar el IVA deban asumir dicha tarea de manera obligatoria y sin recibir remuneración alguna. A partir de ello, pareciera que el demandante buscara que se efectuara un nuevo estudio de admisibilidad, lo cual no está permitido en esta etapa.

 

47.             En ese orden de ideas, verificados los argumentos puestos de presente en el recurso por parte del ciudadano, en realidad, no es posible concluir que existió un yerro, un olvido o una arbitrariedad en el auto de rechazo, sino que en esencia el demandante lo que pretende es presentar nuevamente las razones expuestas en etapas anteriores. Esto por cuanto, el ciudadano no controvirtió los razonamientos planteados por la magistrada, referentes a (i) la omisión en explicar el alcance de los artículos 5, 20 y 27 del Decreto 3541 de 1983 y de las normas constitucionales que considera trasgredidas; (ii) las justificaciones genéricas y subjetivas que no explican de qué manera las disposiciones antes citadas desconocieron las normas constitucionales; (iii) por qué el debate planteado es de naturaleza constitucional y no de tipo legal, económico o de configuración técnica del tributo; y finalmente (iv) por qué existen dudas razonables sobre la constitucionalidad de los artículos cuestionados.

 

48.             Por todo lo anterior, el demandante no demostró que en la demanda y en el escrito de corrección de esta se hubiesen acreditado las falencias advertidas en los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda.

49.             Como se advierte entonces, lejos de cuestionarse la materialidad de lo resuelto en el auto de rechazo, lo que se propone es un nuevo análisis acerca de la admisibilidad de la demanda propuesta, lo cual no se aviene con la naturaleza del recurso de súplica y no permite satisfacer la carga mínima para darle curso al examen de fondo de este medio de impugnación. En consecuencia, la Sala rechazará el recurso de súplica correspondiente al expediente D-16.121.

 

50.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede el actor presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Jaime Plata Ramos en el expediente D-16.121, tras advertir la ausencia de carga argumentativa.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16.121.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente remitido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera el día 12 de agosto de 2024, luego del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 8 de agosto de 2024.

[2] Expediente digital: D-16.121. Documento “Demanda ciudadana”, P.p 1-21.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Auto notificado por medio de estado número 134 del 26 de agosto de 2024.

[10] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que inadmite la demanda”, P.p 7-8 (fundamento 18).

[11] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que inadmite la demanda”, P.p 8 (fundamentos 19 y 20)

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[15] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que inadmite la demanda”, P.p 8 (fundamento 22).

[16] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que inadmite la demanda”, P.p 8 (fundamento 23).

[17] Ibidem.

[18] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que inadmite la demanda”, P.p 9 (fundamento 24).

[19] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que inadmite la demanda”, P.p 9 (fundamento 26).

[20] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que inadmite la demanda”, P.p 9 (fundamento 27).

[21] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que inadmite la demanda”, P.p 9 (fundamentos 27 y 28).

[22] Expediente digital: D-16.121. Documento “Escrito”, P.p 1-9.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] Auto notificado por medio de estado número 147 del 12 de septiembre de 2024.

[36] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que Rechaza la demanda”, P.p. 1-7.

[37] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que Rechaza la demanda”, P.p. 4 (fundamentos 16 y 17).

[38] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que Rechaza la demanda”, P.p. 4- 5 (fundamentos 18 y 19)

[39] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que Rechaza la demanda”, P.p. 5 (fundamento 20).

[40] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que Rechaza la demanda”, P.p. 5 (fundamentos 21 y 22).

[41] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que Rechaza la demanda”, P.p. 5-6 (fundamento 23).

[42] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que Rechaza la demanda”, P.p. 6 (fundamento 24).

[43] Expediente digital: D-16.121. Documento “Auto que Rechaza la demanda”, P.p. 6 (fundamento 25).

[45] Expediente digital: D-16.121. Documento “Recurso de Súplica”, P.p. 3-4.

[46] Expediente digital: D-16.121. Documento “Recurso de Súplica”, P.p. 5.

[47] Expediente digital: D-16.121. Documento “Recurso de Súplica”, P.p. 5-6.

[48] Expediente digital: D-16.121. Documento “Recurso de Súplica”, P.p. 7.

[49] Ibidem.

[50] Ibidem.

[51] Expediente digital: D-16.121. Documento “Recurso de Súplica”, P.p. 8.

[53] Expediente digital: D-16.121. Documento “Recurso de Súplica”, P.p. 9.

[54] Corte Constitucional. Autos 164 de 2006 y 016 de 2023.

[55] Corte Constitucional. Auto 121 de 2010.

[56] Corte Constitucional. Auto 083 de 2016.

[57] Corte Constitucional. Auto 058 de 2010.

[58] Corte Constitucional. Auto 1784 de 2023.